Artículo 130.- Construcciones admisibles en el suelo no urbanizable:

En los Artículos 104, 106, 108,110, y 113 se han establecido los regímenes de aplicación en las distintas Categorías consideradas en el suelo no urbanizable y las construcciones admisibles en cada una de las Categorías. El resumen de las mismas por Categorías de suelo es el siguiente:

a) Especial Protección:

  • Edificios de Utilidad Pública e Interés Social. 

b) Mejora ambiental:

  • Edificios de Utilidad Pública e Interés Social, y edificios necesarios y ligados a la actividad de vertederos autorizados que se desarrollan.

c) Forestal:

  • Bordas, con sus instalaciones complementarias como abrevaderos, rediles, etc.
  • Industrias agrarias con las limitaciones y autorizaciones de los Organismos competentes en materia agrícola.
  • Edificios de Utilidad Pública e Interés Social. 

d) Agroganadera y Campiña:

  • Invernaderos.
  • Industrias agrarias con las limitaciones y autorizaciones de los Organismos competentes en materia agrícola.
  • Explotaciones agroganaderas con uso residencial vinculado a la actividad (los caseríos), también con las autorizaciones pertinentes de los Organismos competentes en materia agrícola.
  • Agroturismos como actividad complementaria de la Explotación Agroganadera.
  • Edificios de Utilidad Pública e Interés Social. 

e) Pastos Montanos:

  • El Plan Territorial Sectorial Agroforestal no delimita zonas con esta Categoría en Bergara.

f) Aguas Superficiales:

  • Se establecen criterios de actuación para evitar la ocupación de cauces y riberas.

Se establecen a continuación las condiciones que deben cumplir las edificaciones admisibles señaladas. 

Artículo 131: Construcción de edificios de Utilidad Pública e Interés Social:

No se prevé su construcción en el término municipal en los próximos ocho años. 

Artículo 132.- Construcción de nuevas Bordas e instalaciones complementarias a las mismas:

Se destinarán exclusivamente a la guarda temporal y refugio de animales tanto las bordas existentes como las nuevas que puedan construirse. No tendrán la consideración de las explotaciones ganaderas reguladas por el Decreto 141/2004 de 6 de julio aunque deberán cumplir algunas de las condiciones señaladas en el mismo.

La construcción de nuevas Bordas requerirá la justificación previa de su necesidad y la aprobación por los Organismos Competentes en materia agrícola y ganadera. Su construcción se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  • Superficie mínima de la parcela: Será la precisa para justificar la explotación ganadera y dispondrá de un mínimo en todos los casos de 2.500 metros cuadrados.
  • Ocupación máxima en planta de la edificación: Será de 50 metros cuadrados.
  • Separación a linderos y otros edificios: Las nuevas construcciones y las instalaciones complementarias se separarán un mínimo de 10,00 metros de todos los linderos, incluso de los que delimitan la parcela respecto de los caminos rurales o pistas forestales.
    Respetará asimismo una separación de 300,00 metros respecto de cualquier edificación existente destinada al uso de vivienda.
  • Altura máxima y número de plantas: La altura máxima bajo el alero horizontal de las nuevas Bordas será de 2,20 metros, pudiendo llegarse a 3,20 metros en el punto de mayor altura respecto del terreno circundante.
    El número máximo de plantas será de una, planta baja, en todos los casos.
  • Cubiertas: La cubierta del edificio se resolverá en todos los casos a dos aguas con la cumbrera paralela a la fachada más larga.
    La pendiente máxima de los faldones será del 35%, y el vuelo máximo del alero de la cubierta respecto de cualquiera de las fachadas no será mayor de 0,50 metros.
  • Instalaciones complementarias, abrevaderos, fuentes, rediles, etc.: Siempre que se justifique su necesidad, se respetarán en su construcción las características usuales en el medio rural de Bergara en cuanto a sus dimensiones, forma y materiales.  - 
  • Depuración de aguas: Todas las Bordas irán provistas de estercoleros y fosas de almacenamiento de purines que cumplimenten lo dispuesto en el Punto 5 del Capítulo 3 del Anexo I del Decreto 141/2004 de 6 de julio 
  • Materiales: En la construcción de nuevas Bordas o en la rehabilitación de las existentes se cumplimentará lo dispuesto en el Punto l) del Artículo 136 en lo referente a los materiales de fachada y cubierta de la nueva edificación, y Punto q) del mismo Artículo en lo referente a los cierres de parcela. 

Artículo 133.- Invernaderos:

Se podrán instalar invernaderos para la mejora de las explotaciones cumpliendo las siguientes condiciones:

  • Parcela: La parcela en la que se instale un invernadero será una parcela vinculada a una Explotación Agraria o caserío existente.
  • Separaciones: Se respetará una separación mínima del borde exterior del invernadero al lindero en todos los puntos de la parcela de 5,00 metros. La separación mínima respecto de cualquier edificación incluso del caserío del titular de la Explotación de los invernaderos será de 10,00 metros. 

Artículo 134.- Industrias Agroganaderas:

Se definen como las construcciones destinadas a producciones ganaderas de tipo intensivo en régimen de estabulación permanente, así como industrias alimentarias de primera transformación no ligadas directamente a una explotación.

Las industrias y explotaciones ganaderas se regularán por lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 141/2004 de 6 de julio. Las condiciones a cumplir en la construcción de las nuevas explotaciones serán las siguientes:

  • Superficie mínima y situación de la parcela: La superficie mínima de la parcela ligada a la industria agroganadera será de 2.000 metros cuadrados. La parcela deberá dar frente a uno de los caminos rurales o pistas existentes en una longitud mínima de 40,00 metros, siempre y cuando no se trate de granjas anejas a explotaciones agrícolas.
  • Ocupación máxima en planta de la edificación: Será de 600 metros cuadrados. En casos excepcionales debidamente justificados, como ocurre con algunas explotaciones ganaderas existentes en la zona de Gorla, podrán admitirse superficies de ocupación mayores siempre que se disponga de las autorizaciones oportunas del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral.
  • Separación a linderos y otros edificios: Las nuevas construcciones y las instalaciones complementarias se separarán un mínimo de 10,00 metros de todos los linderos, incluso de los que delimitan la parcela respecto de los caminos rurales o pistas forestales.
    Las separaciones respecto de los núcleos de población, a otros elementos del territorio, y entre explotaciones cumplirán lo dispuesto en el Capítulo 2 del Anexo de referencia.
  • Altura máxima y número de plantas: La altura máxima bajo el alero horizontal será de 6,00 metros en el punto de mayor altura respecto del terreno circundante.
  • Cubiertas: La cubierta del edificio se resolverá en todos los casos a dos aguas con la cumbrera paralela a la fachada más larga.
    La pendiente máxima de los faldones será del 35%, y el vuelo máximo del alero de la cubierta respecto de cualquiera de las fachadas no será mayor de 0,60 metros.
  • Posibilidades de vivienda: La construcción de una Industria Agraria como la definida en el presente artículo, es decir no ligada directamente a una explotación Agroganadera, no justifica la posibilidad de construcción de una vivienda ligada a la misma. 
  • Captación de agua: La captación del agua necesaria para el consumo de la Industria Agraria se deberá realizar con independencia de la red municipal si el Ayuntamiento lo juzga oportuno, ya sea por la distancia de la granja a la red más próxima o por el importante consumo que pueda generar. 
  • Normas higiénico-sanitarias y medioambientales: todas las nuevas explotaciones cumplirán lo que dispone el Capítulo 3 del Anexo de continua referencia, en cuanto a las construcciones y equipamientos, construcciones auxiliares como silos, condiciones para la salud y bienestar de los animales, eliminación de cadáveres, estercoleros y fosas de almacenamiento de purines, su utilización como abono y otras formas de gestión, etc. 
  • Instalaciones y construcciones anejas: Como anejos a las Industrias Agrarias podrán construirse o instalarse depósitos, silos y otros elementos necesarios para el desarrollo de la actividad. En el caso de construcciones, se respetará lo señalado anteriormente en lo referente a los materiales autorizados. 
  • Medidas correctoras: Las explotaciones agroganaderas que superen los parámetros que señala el Anexo II del Decreto 165/1999, de 9 de marzo por el que se establece la relación de actividades exentas, deberán cumplimentar la tramitación del expediente R.A.M.I.N.P. para la legalización de la actividad. Las que no lleguen a superarlos cumplirán con lo establecido en el Anexo IV del mismo Decreto. 
  • Materiales y cierres de parcela: En la construcción de nuevas Industrias Agrarias e respetará lo señalado en el Punto l) del Artículo 136 en lo referente a los materiales de fachada y cubierta de la nueva edificación, y Punto q) del mismo Artículo en lo referente a los cierres de parcela. 

Artículo 135.- Explotaciones Agrarias con uso de vivienda vinculado a la actividad (los Caseríos):

Compuestas por el conjunto de terrenos y edificios en los que se desarrollan las actividades agrícolas de cultivo y producción de cualquier tipo de especies vegetales, y las actividades ganaderas y de producción animal.

No se incluyen dentro de las Explotaciones Agroganaderas las dedicadas exclusivamente a explotaciones forestales, aunque sí puede ocurrir que, la explotación forestal, se desarrolle como un complemento del resto de las actividades propias de la Explotación.

En el municipio de Bergara, las Explotaciones Agrarias son asimilables con los CASERIOS.

Dentro de las actuaciones posibles cabe distinguir las actuaciones de construcción de nuevas Explotaciones y las de reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes. 

Artículo 136.- Construcción de nuevas Explotaciones Agrarias:

En la construcción de las nuevas Explotaciones Agrarias se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Superficie mínima: La superficie de terrenos necesaria para la construcción de una nueva Explotación Agraria será la precisa para justificar la actividad ante los Organismos Competentes. En cualquier caso se exigirá una superficie mínima de tres hectáreas (3Ha.). No será preciso que toda la superficie esté agrupada en una única parcela pero, en todos los casos, la parcela sobre la que se construya el edificio o edificios principales de la Explotación deberá tener una superficie mínima de 5.000 metros cuadrados.

Esta parcela deberá dar frente a una de las pistas forestales o vías rurales principales existentes en una longitud mínima de 50,00 metros.

b) Número máximo de viviendas: El número máximo de viviendas por Explotación será de dos que, una vez construidas, se deberán inscribir en el Registro de la Propiedad como elementos vinculados a la Explotación e inseparables de la misma.

En el caso de que las dos viviendas se dispongan en un edificio bifamiliar, cada vivienda deberá contar con acceso propio e independiente desde el exterior y escalera también propia para cada vivienda.

c) Ocupación máxima en planta: La ocupación máxima en planta de las nuevas construcciones será de 300 metros cuadrados, incluyendo en esta superficie, la de las instalaciones complementarias a la Explotación.

d) Separación a linderos: Las nuevas construcciones y las instalaciones complementarias se separarán un mínimo de 10,00 metros de todos los linderos, incluso los que delimitan la parcela respecto de los caminos vecinales o pistas.

e) Altura máxima y número de plantas: La altura máxima bajo el alero horizontal de las nuevas construcciones será de 7,00 metros medidos en cada punto de contacto con el terreno.

El número máximo de plantas será de planta baja o planta de semisótano según sea la topografía del terreno, planta alta y espacio bajo cubierta. No se permitirá la construcción de plantas de sótano.

f) Volumen y asentamiento de los edificios en el terreno: Los volúmenes de los edificios que se proyecten serán compactos y asentados y ajustados al terreno al estilo de las construcciones existentes en el municipio en el medio rural. La posible construcción de porches en los nuevos edificios únicamente se planteará en la fachada principal, con soluciones que recuerden a las de las construcciones tradicionales existentes.

No se permitirá la realización de excavaciones mayores de las precisas en terrenos con pendiente con el objeto disponer de una plataforma horizontal en que asentar el edificio. Es el edificio en el se deberá acoplar a la topografía del terreno.

g) Cuerpos salientes: Las fachadas de todos los edificios serán planas. No se permitirá la construcción de cuerpos salientes cerrados en ninguna de las fachadas. Se permitirán cuerpos salientes abiertos con un vuelo máximo de 0,90 metros en la fachada principal del edificio.

h) Cubiertas: El edificio principal de la nueva explotación se resolverá con una única cubierta a dos, tres o cuatro aguas, no permitiéndose cubiertas planas ni composiciones que no sean las señaladas.

La pendiente máxima de los faldones será del 40% y la disposición de los mismos será tal que, en ningún punto del espacio bajo cubierta, resulte una altura libre mayor de 3.60 metros.

El vuelo máximo del alero de la cubierta respecto de cualquiera de las fachadas no será mayor de 1.10 metros.

Por encima de los faldones de la cubierta sólo se permitirá la construcción de chimeneas o elementos de instalaciones, tales como antenas, pararrayos, etc.

i) Alturas de piso y alturas libres: Se respetarán las siguientes alturas de piso y alturas libres:

Planta baja o de semisótano:

Altura planta baja o semisótano
Altura máxima de piso 3,50 m.
Altura mínima libre 2,50 m.

En ningún caso, el punto más bajo de los elementos salientes de la estructura o instalaciones en el techo de dichas plantas podrá reducir la altura libre de los mismos a menos de 2,30 metros. 

Planta alta (uso de vivienda):

Altura planta alta
Altura máxima de piso 3,00 m.
Altura libre mínima 2,50 m.

Dicha altura podrá reducirse hasta 2,30 metros en los aseos, baños, pasillos, vestíbulos, cuartos de armarios, trasteros y otros espacios no destinados a la estancia prolongada de personas. Con carácter excepcional podrá también admitirse esta reducción en parte del resto de las estancias cuando así se requiera para el paso de algunas instalaciones. En este caso, la superficie de la estancia con la altura reducida no podrá ser mayor que un tercio de la total de la estancia. 

j) Condiciones de habitabilidad: Será de aplicación lo que se establece en el Apartado CONDICIONES DE HABITABILIDAD, Artículos 57 al 63 ambos inclusive de las presentes Ordenanzas para la o las viviendas previstas en la Explotación.

k) Escaleras: Las escaleras previstas de comunicación de la planta baja o planta de semisótano, cuando se sitúe a dicha cota rasante la entrada principal al edificio, con la planta noble de vivienda, cumplirá las siguientes condiciones:

Condiciones escaleras
Ancho mínimo de los tramos de escalera 1,00 m.
Ancho mínimo huella 27,00 cm.
Altura máxima tabica 18,00 cm.
Número máximo peldaños por tramo 16

En los tramos curvos, la medida de la huella se tomará en la línea de la marcha, supuesta ésta a 40,00 centímetros de la barandilla o antepecho.

l) Condiciones estéticas y de composición:

Composición de las fachadas:

La composición de las fachadas de los nuevos edificios será respetuosa con las de los edificios del medio rural del municipio. Podrá denegarse una licencia de edificación por motivos de orden estético cuando las fachadas proyectadas resulten, de modo manifiesto, impropias del lugar de su emplazamiento.

Materiales a emplear en los edificios:

los materiales a utilizar en las nuevas construcciones serán los tradicionales en el medio rural en el municipio. 

  • Fachadas: Se utilizará la piedra o el cerramiento a base de ladrillo o bloque terminado con revoco y pintura. No se admitirá el ladrillo cara-vista o los chapeos con materiales cerámicos, vítreos o mármoles. Se podrán utilizar en algunos elementos de fachada los bloques de hormigón de aspecto pétreo siempre que, en la composición de la fachada, se respete el aspecto tradicional en el medio rural. 
  • Cubierta: Se terminará con teja cerámica en su color natural o teja de hormigón de color y textura similares a la cerámica. Se prohibe la utilización de placas de fibrocemento, materiales asfálticos, pizarras, chapas metálicas y similares. 
  • Carpintería exterior: La carpintería exterior será de madera natural o pintada en tonos oscuros preferentemente. Se admitirá la utilización de carpinterías de PVC o poliuretano terminadas en tonos oscuros y las carpinterías metálicas lacadas igualmente en tonos oscuros. Nunca las carpinterías metálicas anodizadas en ninguno de los tonos ni siquiera oscuros. 
  •  Barandillas: Las barandillas de balcones serán siempre caladas construidas en madera natural o pintada, o metálicas lacadas o tratadas en tonos preferentemente oscuros, nunca anodizados. No se admitirán antepechos de fábrica en el cierre de balcones ni la utilización de materiales plásticos en paneles, vidrios y similares.

m) Instalaciones y edificios complementarios: Podrán construirse instalaciones y edificios complementarios a la explotación tales como establos, cuadras, pajares y silos. Excepto estos últimos, el resto irán adosados al edificio principal formando una unidad compositiva con el mismo. La superficie máxima ocupada en planta del edificio principal con las edificaciones e instalaciones complementarias no será mayor de 300 metros cuadrados.

Los materiales a utilizar en el exterior de estos edificios serán los mismos que los utilizados en el edificio principal.

n) Cumplimiento Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas: Cuando la nueva Explotación Agraria del caserío desarrolle una explotación ganadera tipificada dentro de las reguladas por el Decreto 141/2004, de 6 de julio, deberá cumplimentar todo lo dispuesto en el Anexo I del mismo.

o) Abastecimiento de aguas: El abastecimiento del agua potable necesario para la Explotación Agroganadera deberá realizarse con independencia de la red municipal si el Ayuntamiento así lo juzga oportuno, ya sea por la distancia a la red más próxima, o por el importante consumo que pueda generar.

p) Depuración de las aguas: Todas las Explotaciones irán provistas de los sistemas de depuración de las aguas fecales y residuales adecuados y calculados en base al número de personas que habitarán en la misma y al de animales previstos en la Explotación. Caso que desarrolle una explotación ganadera tipificada dentro de las reguladas por el Decreto 141/2004, de 6 de julio, los sistemas de depuración cumplimentarán lo dispuesto en el Anexo I del mismo.

q) Cierre de las parcelas: Los cierres de las parcelas privadas se realizarán con muretes de mampostería de piedra de altura no superior a 1,00 metro, a base de losas de piedra hincadas en el terreno, o a base de elementos vegetales de altura no superior a 1,30 metros.

Los cierre provisionales a base de estacas de madera y alambre no tendrán una altura superior a 1,20 metros. No se podrá utilizar el alambre de espino en los cierres de delimitación de parcelas privadas respecto de caminos o terrenos públicos. 

Artículo 137.- Reforma, rehabilitación o ampliación de las Explotaciones Agrarias (Caseríos) existentes:

Como criterio general, la totalidad de los caseríos existentes se consideran elementos a mantener por su valor histórico y en algunos casos arquitectónico. Por ello, se permitirá la rehabilitación de cualquiera de los existentes tengan o no la consideración de Explotaciones Agrarias, es decir, dispongan o no de los terrenos necesarios que justifiquen la misma. Por ello, se hará referencia en el presente artículo indistintamente a las Explotaciones Agrarias o a los caseríos.

También como criterio general, en las obras de reforma, rehabilitación o ampliación de los caseríos, se deberán respetar las características propias y específicas de cada uno.

La reconstrucción de los caseríos quedará también regulada por lo que establece el Artículo 30 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Por lo tanto, y transcribiendo lo que dispone el Punto 1 del Artículo, las actuaciones de reconstrucción,

“sólo será autorizable la reconstrucción de los caseríos que mantengan la estructura edificada que permita identificarlos como tales. En ningún caso podrán ser objeto de reconstrucción los restos de muros de edificaciones que no alcancen la cumbrera de las primitivas y, en general, cuantos restos no permitan conocer la planta general del inmueble original ni permitan reconocer su volumetría original”.

Sí podrá autorizarse la reconstrucción de los caseríos y edificaciones residenciales en suelo no urbanizable que hubieran resultado inservibles por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o cuando hubieran sido demolidos por causa de expropiación forzosa debida a la implantación de sistemas generales. En este caso se atenderá a lo que dispone el Punto 2 del Artículo señalado.

Por lo expuesto no se autorizará por ningún motivo la reconstrucción de un caserío existente modificando el emplazamiento del primitivo.

Se distinguen dos tipos de actuaciones:

a) Actuaciones de reforma y rehabilitación de las Explotaciones existentes: Se respetarán en las mismas las siguientes condiciones:

Obras que afecten a los elementos exteriores:

Se realizarán manteniendo el aspecto de terminación exterior del caserío primitivo en la composición de volúmenes, cubiertas, cuerpos y elementos salientes, huecos de fachada, etc.

Se mantendrán todos los elementos arquitectónicos o artísticos de interés, tanto en el exterior como en el interior del edificio, como escudos, arcos, dinteles, huecos de puertas y ventanas, aleros de cubierta, etc. Se mantendrán también aquellos elementos básicos en la estructura del edificio, como los muros medianeros existentes en los caseríos bifamiliares, arcadas y porches en las entradas y otros elementos de interés.

Se despojará el edificio principal de todos los añadidos, tejavanas, silos y otros elementos que no se utilicen o que desvirtúen el aspecto del caserío primitivo.

Los materiales a utilizar en el exterior serán los especificados en el Punto l) del Artículo 126 de las presentes Ordenanzas.

Número máximo de viviendas:

El número máximo de viviendas que podrá albergar el caserío rehabilitado será de dos, y una vez construidas se deberán inscribir en el Registro de la Propiedad como vinculadas e inseparables de la Explotación Agraria, a no ser que, la totalidad de los terrenos que forman la misma, pudieran agruparse en dos lotes de forma que, pudiera justificarse la condición de Explotación para cada uno de lotes resultantes. En este caso, cada una de las viviendas podrá vincularse a cada una de las Explotaciones resultantes.

Depuración de las aguas:

Se atenderá a lo dispuesto para las nuevas Explotaciones.

b) Ampliaciones al Caserío primitivo: Estas ampliaciones se podrán referir a los edificios adosados al caserío primitivo y las nuevas construcciones no adosadas pero sí vinculadas al mismo. Unicamente se podrán autorizar cuando se justifique la continuidad del caserío como Explotación Agraria.

Edificios adosados:

Se podrán realizar obras de ampliación del caserío siempre que no se altere la composición del caserío primitivo. La altura de los cuerpos adosa- dos no será mayor que la media del caserío y la ocupación en planta no superará el 20% de la superficie en planta del caserío primitivo.

Se podrán construir también instalaciones complementarias al caserío respetando las condiciones que se señalan en el Punto m) del Artículo 126 de las presentes Ordenanzas.

Nuevos edificios vinculados a los Caseríos existentes:

Se podrán también realizar obras de ampliación de los caseríos para la mejora de las Explotaciones Agrarias, consistentes en la construcción de un edificio destinado preferentemente a vivienda, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Solicitante: El promotor-solicitante de las obras de ampliación será, en todos los casos, el titular de la Explotación u otra persona con relación directa de consanguinidad (hija, hijo, hermana o hermano) con dicho titular.
  • Parcelaciones y segregaciones: No se podrá realizar ninguna segregación de los terrenos del caserío primitivo para afectarlos a la nueva edificación a no ser que, de la segregación, resultaran dos agrupaciones de terrenos que justificaran cada una de ellas su condición de Explotación Agraria, cumpliendo además con la superficie mínima exigida de 3 hectáreas para los pertenecidos de cada Explotación, en cuyo caso ya no se trataría de una ampliación de la existente. En el resto de los casos, la nueva edificación quedará como parte integrante de la Explotación que constituye el caserío primitivo y será registralmente inseparable de la misma. Esta exigencia se recogerá entre las condiciones a que quedará sujeta la licencia municipal de obras, y como tal se recogerá también en la declaración de obra nueva de la nueva edificación para su inscripción en el Registro de la Propiedad cuando finalicen las obras de construcción.
  • Número máximo de viviendas: El caserío primitivo más el nuevo edificio no podrá albergar nunca más de dos viviendas.
  • Emplazamiento del nuevo edificio: El nuevo edificio respetará una separación mínima de 10,00 metros respecto de todos los linderos. Nunca podrá ubicarse a una distancia mayor de 25,00 metros del caserío primitivo.
  • Composición del nuevo edificio: El nuevo edificio deberá armonizar con el caserío primitivo. Para ello, cuando se solicite licencia para este tipo de construcciones, el oportuno proyecto deberá incluir en el plano de emplazamiento, la localización del caserío con los accesos al mismo, planos de planta y fachadas a fin de poder constatar la armonía del conjunto resultante. 
  • Ocupación máxima en planta de la nueva construcción: La ocupación máxima en planta de la nueva construcción será de 150 metros cuadrados. 
  • Otras condiciones: El resto de condiciones como la altura máxima y número de plantas, el volumen y asentamiento del edificio en el terreno, los cuerpos salientes autorizados, la forma y condiciones de la cubierta, las alturas de pisos y alturas libres, las condiciones de habitabilidad, forma y dimensiones de las escaleras, la composición de las fachadas y los materiales a emplear en los edificios, serán los especificados en el Artículo 126 de las presentes Ordenanzas. 

c) Divisiones de los caseríos existentes: En los caseríos o Explotaciones Agrarias existentes que dispongan de dos viviendas, podrán realizarse divisiones o particiones para asignar terrenos a cada una de las viviendas siempre que se justifique, para cada una de las partes resultantes, la condición de Explotación Agraria, y disponga de unos pertenecidos con una superficie mínima de tres hectáreas.

d) Segregaciones y divisiones en el suelo no urbanizable: Podrán autorizarse segregaciones y divisiones de los pertenecidos de los caseríos existentes siempre que no se trate de parcelaciones con fines de desarrollo urbanístico. Dicha condición se hará constar en el acto de concesión de la licencia y la misma deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad junto con la inscripción de los terrenos objeto de segregación. 

Artículo 138.- Actividad de Agroturismo en las Explotaciones Agrarias y Caseríos. Restaurantes en el suelo no urbanizable:

La actividad de los Agroturismos está regulada por el Decreto 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural. El mismo Decreto, en su Capítulo III regula los campings rurales. Fue modificado parcialmente por el Decreto 210/1997, de 23 de septiembre.

El ámbito de aplicación del Decreto fue ampliado poe el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, los alojamientos en habitaciones de casas particulares y las casas rurales.

En el municipio de Bergara existe algún alojamiento de este tipo y podrían crearse alguno más en fechas próximas. Todos ellos serán regulados por la normativa específica de la actividad.

Se podrá habilitar un servicio de hostelería (restaurante) en algún caserío existente que cumpla la condición señalada en el Artículo 126 de las presentes Ordenanzas siempre que cumplimente la normativa específica de la actividad

Para la instalación de una actividad de Agroturismo u otro servicio de hostelería, se exigirá que la zona en la que se pretenda ubicar disponga de accesos adecuados para vehículos de todo tipo, incluidos autobuses, pueda disponer también de espacio para el aparcamiento, y cuente o pueda contar también con los servicios de infraestructuras necesarios para el desarrollo de la actividad. En ningún caso se podrá instalar la actividad de hostelería en un nuevo edificio. 

Artículo 139.- Edificios destinados a vivienda familiar:

Siguiendo las directrices marcadas por las D.O.T., se prohibe expresamente la construcción de viviendas aisladas no vinculadas a las explotaciones agroganaderas en todas las Categorías del suelo no urbanizable. 

Artículo 140.- Edificios e Instalaciones destinadas a usos extractivos:

No se permite su instalación en ninguna de las Categorías del suelo no urbanizable, y por ello, no se establece una normativa específica para su regulación. 

Artículo 141.- Implantación de construcciones móviles o prefabricadas:

La implantación estable de construcciones prefabricadas, de madera o cualesquiera otros materiales, fijas o móviles, caravanas, mobilhomes o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento, ya sea de forma continua o intermitente, será considerada a todos los efectos como una nueva edificación destinada al uso de vivienda y le serán de aplicación la totalidad de las condiciones exigidas para este tipo de construcciones.

Artículo 142.- Otras edificaciones en el suelo no urbanizable:

Unicamente se permitirán en la Categoría Agroganadera y Campiña. Se distinguen los siguientes tipos de edificaciones:

a) Txabolas: En su construcción se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  • Parcela: La parcela o huerta labrada y trabajada de forma permanente tendrá una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados.
  • Condiciones de volumen: La superficie máxima de la txabola o caseta será de 10,00 metros cuadrados, y la altura máxima del alero horizontal en cualquier punto del terreno de 2,00 metros.
  • Separaciones: Todas las edificaciones respetarán una separación mínima a linderos de 10,00 metros.
  • Características constructivas: La construcción será provisional y los materiales a utilizar serán los señalados en el Punto l) del Artículo 136 en lo referente a los materiales de fachada y cubierta de la nueva edificación, y Punto q) del mismo Artículo en lo referente a los posibles cierres de parcela. No podrá disponer de acometida de agua, acometida de energía eléctrica ni evacuación de aguas.
  • Condiciones de la licencia: La licencia municipal se concederá siempre en precario. En caso de que un mismo titular trabajara dos o más parcelas próximas, solamente se autorizará la construcción de una txabola o caseta.

b) Albergues, hoteles, campings, y similares: No se prevé su construcción en el suelo no urbanizable, por lo que no se regulan en el presente Plan General. 

Artículo 143.- Construcciones existentes en el suelo no urbanizable:

Las construcciones existentes en el Suelo No Urbanizable destinadas al uso de vivienda se consolidan en su situación actual mientras mantengan el uso residencial y no estén afectadas por normativas específicas que impidan su consolidación, o por la existencia o nueva implantación de los Sistemas Generales. Se excluye del uso de vivienda al caserío Aribar en la zona de San Juan por su proximidad con las Areas industriales consolidadas. Sí se podrán autorizar en el mis- mo actividades compatibles con los usos industriales próximos y con el medio agrario en el que se ubica.

Los edificios industriales de cualquier tipo asentados en este tipo de suelo se declaran fuera de ordenación, citando entre otros, las industrias existentes en la zona de Mekolalde y en el tramo de la carretera al barrio de Osintxu entre Mekolalde y el núcleo del barrio, la industria existente frente al caserío Benta y el resto de pequeñas industrias existentes junto a la carretera comarcal Bergara-Arrasate y no incluidas en ámbitos del territorio con calificación industrial.

En cuanto a la actividad de chatarrería existente entre el barrio de Ola y Elorregi, entre la carretera GI-627 y la margen izquierda del río Deba, la misma estará sujeta a las condiciones y plazos señalados en la concesión de la autorización.

En cuanto al edificio nº 9 de Sanantonabat auzoa, se consolida la actividad de central eléctrica existente, y ligado a la misma, el volumen de edificio actual con el local en semisótano destinado a central, la planta baja con la actividad de hostelería autorizada y la vivienda de la planta alta. Cualquier nueva actividad que se quiera implantar, deberá contar con la autorización previa de los Organismos Competentes en materia de cauces públicos y de la actividad pretendida, antes de conceder la oportuna licencia.

Urbanismo