Artículo 146.- Objeto y definiciones:

El presente Capítulo recoge la regulación, desde el punto de vista urbanístico, de la implantación de sistemas de captación de energía solar, bien sean fotovoltaicas bien sean térmicas. Todo ello, sin perjuicio de la legislación sectorial que sea de aplicación.

La definición de los sistemas y componentes será la que recoge la legislación sectorial, (DB-HE y RITE). Para los términos no incluidos habrán de considerarse las definiciones específicas recogidas en las normas elaboradas por los Comités Técnicos de Normalización de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR). 

Artículo 147.- Clasificación de la actividad en función de la potencia instalada:

A efectos de su tramitación administrativa, a actividad a instalar se clasificará en función de la potencia instalada de la siguiente manera:

Actividad inocua: será considerada como tal aquel sistema de captación de energía solar cuya potencia instalada sea menor de 5 kW en caso instalaciones solares fotovoltaicas, y menor de 70 kW en caso de instalaciones solares térmicas.

Actividad exenta: será considerada como tal aquel sistema de captación de energía solar cuya potencia instalada sea mayor de 5 kW en caso de instalaciones solares fotovoltaicas, e igual o mayor de 70 kW en caso de instalaciones solares térmicas, y menor de 100 kW en ambos casos.

Actividad clasificada: será considerada como tal aquel sistema de captación de energía solar cuya potencia instalada sea mayor de 100 kW. 

Artículo 148.- Condiciones generales de implantación:

a) Condiciones de implantación en los edificios residenciales: En los nuevos edificios residenciales será de obligado cumplimiento lo dispuesto en las normativas sectoriales vigentes, en lo referente a la instalación de captadores solares térmicos y fotovoltaicos.

Se podrá autorizar la implantación de captadores solares térmicos y fotovoltaicos en los edificios residenciales existentes siempre que se destinen a la captación de energía aprovechable únicamente por los moradores del edificio, no para su comercialización exterior. Se realizarán obligatoriamente para uso de todas las viviendas del edificio o, si tuviera varios portales, para las de un portal completo, de forma que no se podrán autorizar instalaciones aisladas para una o un grupo de viviendas de un edificio o portal.

Los sistemas de captación se apoyarán en la cubierta o fachada de los edificios, y los transformadores, acumuladores, y en su caso, otras instalaciones complementarias que se precisen se ubicarán necesariamente en el interior de las edificaciones. Queda prohibido de forma expresa el trazado visible por fachadas de cualquier tipo de tubería ni canalización, tanto en las nuevas edificaciones como en las existentes, salvo que se acompañe en el proyecto, de forma detallada, una solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio.

En el ámbito del Casco Histórico será el Plan Especial de Protección y Conservación el que determinará las condiciones de instalación.

Queda prohibida la instalación de captadores solares sobre el terreno, aunque sea privado, en los suelos residenciales clasificados como urbanos y urbanizables.

b) Condiciones de implantación en los edificios destinados a equipamientos dotacionales públicos y privados: Se aplicarán las mismas condiciones generales fijadas para los edificios residenciales en los edificios destinados a equipamientos dotacionales públicos y privados que se ubiquen en suelos clasificados como urbanos y urbanizables.

c) Condiciones de implantación en los edificios y parcelas de uso terciarios: En las parcelas y edificios incluidos en ámbitos destinados a actividades económicas se cumplirá lo dispuesto en las normativas sectoriales vigentes, en lo referente a la instalación de captadores solares térmicos y fotovoltaicos.

Los sistemas de captación se apoyarán preferentemente en la cubierta o fachada de los edificios que integren la actividad. También podrán instalarse sobre el terreno, pero siempre en el interior de la parcela privada, no en los suelos públicos.

d) Condiciones de implantación en el suelo no urbanizable: Se podrán realizar instalaciones de captación solar térmicas y fotovoltaicas en el suelo no urbanizable ligadas en todos los casos a las edificaciones que conforman las explotaciones agrarias o a las edificaciones residenciales consolidadas por el Planeamiento.

Los sistemas de captación se apoyarán en todos los casos en las cubiertas de los edificios que componen el caserío o explotación agraria, y los transformadores, acumuladores, y en su caso, otras instalaciones complementarias que se precisen se ubicarán necesariamente en el interior de las edificaciones. Queda prohibido de forma expresa el trazado visible por fachadas de cualquier tipo de tubería ni canalización. En los casos extraordinarios en los que no resulte posible la implantación en los edificios existentes, podrán apoyarse en elementos constructivos ligados a los edificios, y en casos excepcionales sobre el propio terreno.

Queda prohibida la instalación de captadores solares sobre el terreno, y la creación de las denominadas “huertas solares” sea cual fuere su superficie. 

Artículo 149.- Condiciones de diseño para la implantación de los sistemas de captación solar en los edificios:

Los proyectos de instalación de los sistemas de captación solar fotovoltaicas y térmicas en los nuevos edificios y en los ya existentes deberán presentar soluciones que armonicen con el conjunto y en los nuevos que se proyecten y en los ya existentes.

Queda prohibido de forma expresa el trazado visible por fachadas de cualquier tubería y canalización, salvo que el proyecto de la instalación recoja una solución constructiva que garantice su adecuada integración en la estética del edificio. Los transformadores, acumuladores, y el resto de las instalaciones complementarias deberán ubicarse necesariamente dentro de la edificación.

En función del uso al que se destinen los edificios se cumplirán las siguientes condiciones en la instalación de los sistemas de captación:

a) Edificios residenciales y dotacionales en el suelo urbano y urbanizable: Se podrán instalar en cubierta o en fachada.

Instalaciones en cubiertas planas: Respetará las siguientes condiciones:

  • No podrá tener una altura superior a 2,00 m respecto de la cara superior de la cubierta.
  • Habrá de tener un retiro mínimo de 0,50 m respecto del punto de la línea de encuentro del plano de fachada con el borde del forjado de la última planta.
  • Deberá situarse dentro de la envolvente formada por plano que arrancando desde la línea de borde de la cubierta plana forme un ángulo de 35º con el plano horizontal de la misma.

Instalaciones en cubiertas inclinadas: Respetará las siguientes condiciones:

  • Se situarán en los faldones de cubierta con su misma pendiente, y con un resalto máximo sobre el plano de cubierta de 20 cm.
  • Se colocarán agrupadas de manera que formen un único elemento rectangular en cada faldón y dispuesto con uno de sus lados paralelo a la cumbrera del edificio. 

Instalaciones en fachadas: Se permitirá en las nuevas edificaciones proyectadas y siempre que aporten una solución integrada en el conjunto de la fachada. En los edificios existentes, únicamente se permitirá en actuaciones de rehabilitación integral de las fachadas, no en actuaciones aisladas de algunos de sus elementos.

b) Edificios que integran las explotaciones agrarias y resto de edificios de viviendas en el suelo no urbanizable: Dado que las ordenanzas de la edificación en el suelo no urbanizable establece la exigencia de resolver con cubiertas inclinadas los nuevos edificios que se proyecten, tanto los destinados al uso de vivienda, como los destinados a granjas y edificios anejos, se respetará lo dispuesto en el punto anterior referido a los edificios residenciales con cubiertas inclinadas.

c) Edificios y parcelas destinadas a las actividades económicas: Las instalaciones en los edificios respetarán las condiciones fijadas para los edificios residenciales y dotacionales, con la particularidad que, en la cubiertas inclinadas podrán adoptarse soluciones que no respeten la condición de paralelismo exigida para los captadores respecto del plano de la cubierta.

Se podrán instalar también sistemas de captación solar fotovoltaica y térmica sobre el terreno en las parcelas industriales cumpliendo las siguientes condiciones:

  • Todas las instalaciones se realizarán en parcelas acotadas con valla perimetral.
  • La línea envolvente exterior de las placas respetará la misma separación respecto de los límites de la parcela exigidos para la edificación en el planeamiento general o parcial. En el caso que no venga fijada, se respetará una separación mínima de 2,00 metros respecto de todos los límites de la parcela.
  • La altura superior de los captadores no será mayor de 3,00 metros respecto del plano del terreno.  -

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