El Artículo 13 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, establece que la clasificación del suelo no urbanizable se efectuará aplicando los siguientes criterios:

  • a) Improcedencia de la transformación urbanística de los terrenos.
  • b) Inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano.

El mismo artículo concreta que es improcedente la transformación urbanística en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando estén sometidos a algún régimen especial de protección en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio, o por efecto directo de la aplicación de la legislación sectorial, o en razón de que la ordenación urbanística les otorgue tal calificación por su valor agrícola, forestal o ganadero, por la posibilidad de explotación de sus recursos naturales o por sus valores paisajísticos, históricos y culturales, para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
  • b) Cuando están sujetos por la legislación sectorial a la prohibición de transformación urbanística para la protección o la policía de elementos de dominio público.
  • c) Cuando la transformación urbanística provoque o no elimine riesgos de posibles catástrofes en sus diversas acepciones.
  • d) Cuando resulte necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

Son inadecuados para el desarrollo urbano los siguientes terrenos:

  • a) Aquellos con características que hagan necesario o conveniente el mantenimiento de su carácter rural.
  • b) Los que sean precisos para atender las especiales exigencias de fomento del sector económico primario.

El total del territorio clasificado como Suelo No Urbanizable tiene una superficie de 7.414,828 hectáreas.

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