Artículo 64.- Condiciones de aplicación:

Las presentes condiciones de seguridad serán de aplicación en la totalidad de los edificios con uso predominante residencial y ubicados en zonas residenciales que sean de nueva construcción y en los que se realicen obras de acondicionamiento o rehabilitación de los elementos afectados por las mismas. También en los edificios residenciales que puedan emplazarse en otras zonas con uso predominante distinto al residencial.

Podrán ser modificadas con la aplicación de las exigencias que contiene el documento básico del Código Técnico de la Edificación, o normativa posterior que la complemente o sustituya. 

Artículo 65.- Acceso a las edificaciones:

Toda edificación deberá estar señalada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible desde la vía o espacio libre público. Los Servicios Municipales señalarán los lugares en que deben exhibirse los nombres de las calles, y exigirán la identificación del cada edificio mediante un número.

Todas las nuevas edificaciones tendrán acceso desde la vía o espacio libre público, sea directamente o atravesando un espacio libre privado, el cual deberá ser colindante directamente con el público.

No se permitirá el acceso a un edificio a través de otro contiguo. Cada uno, deberá disponer de su correspondiente portal y núcleo de escaleras para el acceso a las distintas plantas. 

Artículo 66.- Elementos comunes de circulación interior:

Se entiende por elementos comunes de circulación interior en los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre el espacio exterior y los distintos locales, viviendas y garajes que puedan disponerse en las distintas plantas del edificio.

Estos elementos son:

a) Portales: Se destinará a portal general del edificio un espacio con una anchura mínima de 2,00 metros y una longitud mínima también de 2,00 metros medida desde la cara interior de la puerta de acceso. La altura libre mínima del recinto será de 2,40 metros.

El espacio de espera del ascensor situado en el portal será como mínimo de 1,50 x 1,50 metros y la cota rasante de dicho espacio coincidirá sensiblemente con la de la acera o espacio libre público desde el que se accede.

b) Escaleras: Cumplirán las siguientes condiciones:

  • El ancho mínimo de los tramos de escalera de uso común a varias viviendas medido entre los paramentos de cierre y barandado o antepecho será de 1,00 metro, aunque se deberán cumplir en todo momento, lo dispuesto en el CTE, Código Técnico de la Edificación (SI) y (SU). Se respetará en todos los casos una separación mínima entre los paramentos que conforman el hueco de la escalera de 2,20 metros.
  • Las escaleras de uso privativo en el interior de una vivienda podrán tener un ancho mínimo de 0,90 metros.
  • En las escaleras de uso común, la anchura libre de las mismas será uniforme en todo el recorrido. Los tramos de escalera entre rellanos no podrán tener más de 16 peldaños (alturas). Los rellanos tendrán como mínimo un ancho igual al del tiro.
  • La anchura mínima de la huella de los peldaños, sin contar el vuelo será de 28,00 centímetros. La altura de la tabica no será mayor de 18,50 centímetros. En los tramos curvos, la huella medirá 28,00 cm. como mínimo, a una distancia de 50,00 cm. del borde interior, y 44,00 cm. como máximo en el borde exterior.
  • Las escaleras recibirán ventilación e iluminación directa desde alguna fachada o patio de luces o de ventilación en todas las plantas, con una superficie mínima de iluminación de 1,00 metro cuadrado. La superficie mínima de ventilación por planta será de 400 centímetros cuadrados.
    En edificios hasta cuatro plantas, se permiten escaleras con ventilación e iluminación cenital por medio de lucernarios que tengan una superficie en planta que sea, como mínimo, dos tercios de la superficie en planta de la caja de escalera. En este caso, el hueco central quedará libre en toda su altura, con una superficie mínima de hueco de 1,10 metros cuadrados y un lado mínimo de 0,84 metros.
  • En todos los casos se dispondrá de entrada permanente de aire desde el portal con una superficie mínima de ventilación de 200 centímetros cuadrados.
  • La altura libre en cualquier punto, entre rampas de escalera o entre una rampa y el techo, no será inferior a 2,40 metros. En las escaleras de acceso a trasteros, en algún punto podrá reducirse dicha altura libre hasta 2,20 metros.

c) Rampas: La anchura mínima será de 1,00 metro, siempre que se instalen mesetas de encuentro y giro de 1,50x1,50 metros, y con una longitud máxima entre ellas de 10 metros.

La pendiente máxima permitida será del 10% en longitudes no superiores a 3,00 metros, en el resto del 8%.

d) Distribuidores de circulación interior en las plantas: Los distribuidores de acceso a las viviendas en cada planta tendrán un ancho mínimo de 1,50 metros. Los pasillos secundarios de acceso a instalaciones, camarotes, trasteros y garajes vinculados a edificios de viviendas serán de 1,20 metros de anchura mínima libre de paso, disponiéndose de superficies de encuentro y giro de 1,50x1,50 metros con una separación, máxima de 18 metros, y siempre al principio y final del pasillo.

e) Ascensores: Será obligatoria la instalación de ascensor en todos los edificios residenciales en los que así lo determina la Ley 20/1997 de 4 de diciembre, sobre Promoción de la Accesibilidad.

Cumplirán las condiciones que establece el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre condiciones de accesibilidad en los edificios (Artículo 5.3.4 del Decreto). 

Artículo 67.- Acceso a cubierta:

La cubierta de los edificios deberá ser accesible directamente desde las zonas comunes del edificio, situando dicho acceso en el propio núcleo general de escaleras o en algún espacio próximo y comunicado con el mismo.

El acceso mínimo admisible, será a base de trampillas de planta cuadrada con 0,70 metros de lado mínimo de hueco, y estará provisto de escalerillas fijas o retráctiles que estarán necesariamente instaladas en todos los casos con la finalización de las obras de construcción.

Artículo 68.- Defensas y barandillas en los edificios:

Los huecos abiertos en fachada, y los balcones y terrazas de los edificios, irán protegidos con antepechos fijos o barandillas que tendrán una altura mínima de 1,10 metro medido desde el pavimento del interior de la pieza, balcón o terraza, siempre que la diferencia de cotas entre el pavimento superior e inferior sea igual o mayor de 6,00 metros. Cuando sea menor, podrá ser igual o mayor de 0,90 metros.

Todos los elementos por debajo de dicha altura, garantizarán la prevención de caídas, mediante la colocación de vidrios especiales cuando los huecos se cierren únicamente con elementos fijos de carpintería, o con la disposición de huecos de no más de 10,00 centímetros en el caso de que se protejan con barandillas. En estas últimas, la altura máxima del elemento horizontal inferior respecto del pavimento del balcón o terraza no será mayor de 5,00 centímetros.

La altura del pasamanos en los antepechos o barandillas de las escaleras no será inferior a 95,00 centímetros medidos en la arista exterior de la huella o sobre el pavimento en los tramos horizontales. La disposición de los elementos que componen la barandilla no dejará huecos superiores a 10,00 centímetros, y la altura máxima del elemento horizontal inferior de la barandilla respecto del pavimento del borde del peldaño no será mayor de 5,00 centímetros
 

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